Contrato de trabajo

RD 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

EL CONTRATO DE TRABAJO es el acuerdo entre empresario y trabajador por el que éste se obliga a prestar determinados servicios por cuenta del empresario y bajo su dirección, a cambio de una remuneración.

 

a. ¿Quién puede contratar?


·Los mayores de 18 años.

·Los menores de 18 años y mayores de 16 años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo.

·Los extranjeros de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.

 

b. Forma del contrato


El contrato de trabajo se puede formalizar por escrito o de palabra. Deberán celebrarse por escrito cuando así lo exijan las disposiciones legales, y en todo caso en los siguientes contratos:


·Prácticas.

·Formación.

·Obra o servicio determinado.

·A tiempo parcial.

·Fijo discontinuo.

·Relevo.

·A domicilio.

·Contratos celebrados por tiempo determinado, siempre que su duración sea superior a cuatro semanas.

·Contratos celebrados por agencias de trabajo temporal.

·Contratos de inserción.

·Contratos de fomento de empleo.

·Contratos celebrados con trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.


De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal.


Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.


Los empresarios están obligados a comunicar a las oficinas públicas de empleo, en el plazo de diez días hábiles, siguientes a su concertación, la comunicación de los contratos de trabajo que se celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.


El contrato irá acompañado de la copia básica, firmada por los representantes de los trabajadores si los hubiere.

 

c. Duración del contrato


Puede concertarse por tiempo indefinido o duración determinada, que estará en función del tipo de contrato efectuado y de lo establecido al respecto en el mismo. En todo caso, se presumirá concertado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario.


En todo caso, cuando la empresa contratante considere terminada la relación laboral con el trabajador, siempre y cuando no pueda aportar razones suficientes para el despido (despido improcedente), el trabajador tendrá derecho a una indemnización por parte de la empresa. Al finalizar dicha duración del contrato temporal, el empresario deberá indemnizar al trabajador con ocho días de salario por cada año de servicio.

 

d. Período de prueba


Podrá concertarse por escrito, y su duración estará sujeta a la duración establecida en los Convenios Colectivos.


En defecto de pacto en Convenio, su duración no podrá exceder de:

·Seis meses para los técnicos titulados.

·Dos meses para los demás trabajadores.

·Tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados, si se trata de empresas de menos de veinticinco trabajadores.


Durante el período de prueba el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones como si fuera fijo de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes.


No se podrá establecer periodo de prueba cuando el trabajador haya desempeñado con anterioridad en la empresa, las mismas funciones, bajo cualquier modalidad de contratación.


El tiempo de trabajo durante el período de prueba se computará a efectos de antigüedad.


Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante este período, interrumpe el cómputo del mismo, siempre que haya acuerdo entre las partes.

 

e. Derechos y obligaciones contractuales


De la relación contractual entre empresario y trabajador, se derivan una serie de derechos y deberes.


Obligaciones del empresario:


·Comunicación a los trabajadores sobre los elementos esenciales del contrato.

·No discriminación de ningún tipo, en cuanto a las relaciones laborales.

·El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata.


Derechos de los trabajadores:


·No ser discriminados para acceder a un puesto de trabajo.

·Intimidad e integridad física.

·Protección eficaz en materia de Seguridad e Higiene.

·Ocupación efectiva durante la jornada de trabajo.

·Promoción y formación en el trabajo.

·Percibo puntual de la remuneración pactada.

·Los demás que se establezcan en el contrato de trabajo.


Deberes del trabajador:


·Cumplir las obligaciones concretas del puesto de trabajo conforme a los principios de la buena fe y diligencia.

·Cumplir las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

·Realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue.

·No realizar la misma actividad que la empresa en competencia con ella, o no efectuar prestación laboral para diferentes empresas, cuando se estime concurrencia desleal, o se haya pactado plena dedicación.

·Contribuir a mejorar la productividad.

·Los demás que se establezcan en el contrato de trabajo.


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