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Contrato de trabajo
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RD 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.
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EL CONTRATO DE TRABAJO es el acuerdo entre empresario y trabajador por el que éste se obliga a
prestar determinados servicios por cuenta del empresario y bajo su dirección, a cambio de una remuneración.
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a. ¿Quién puede contratar?
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·Los mayores de 18 años.
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·Los menores de 18 años y mayores de 16 años, que vivan de forma independiente,
con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que les
tenga a su cargo.
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·Los extranjeros de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.
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b. Forma del contrato
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El contrato de trabajo se puede formalizar por escrito o de palabra. Deberán celebrarse por
escrito cuando así lo exijan las disposiciones legales, y en todo caso en los siguientes contratos:
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·Prácticas.
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·Formación.
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·Obra o servicio determinado.
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·A tiempo parcial.
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·Fijo discontinuo.
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·Relevo.
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·A domicilio.
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·Contratos celebrados por tiempo determinado, siempre que su duración sea superior a cuatro
semanas.
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·Contratos celebrados por agencias de trabajo temporal.
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·Contratos de inserción.
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·Contratos de fomento de empleo.
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·Contratos celebrados con trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
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De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a
jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal.
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Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el
transcurso de la relación laboral.
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Los empresarios están obligados a comunicar a las oficinas públicas de empleo, en el plazo de diez días hábiles,
siguientes a su concertación, la comunicación de los contratos de trabajo que se celebren o las prórrogas de los mismos,
deban o no formalizarse por escrito.
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El contrato irá acompañado de la copia básica, firmada por los representantes de los trabajadores si los hubiere.
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c. Duración del contrato
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Puede concertarse por tiempo indefinido o duración determinada, que estará en función del tipo de
contrato efectuado y de lo establecido al respecto en el mismo. En todo caso, se presumirá concertado por tiempo
indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario.
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En todo caso, cuando la empresa contratante considere terminada la relación laboral con el
trabajador, siempre y cuando no pueda aportar razones suficientes para el despido (despido improcedente), el
trabajador tendrá derecho a una indemnización por parte de la empresa. Al finalizar dicha duración del contrato
temporal, el empresario deberá indemnizar al trabajador con ocho días de salario por cada año de servicio.
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d. Período de prueba
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Podrá concertarse por escrito, y su duración estará sujeta a la duración establecida en los
Convenios Colectivos.
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En defecto de pacto en Convenio, su duración no podrá exceder de:
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·Seis meses para los técnicos titulados.
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·Dos meses para los demás trabajadores.
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·Tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados, si se trata de empresas de menos
de veinticinco trabajadores.
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Durante el período de prueba el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones
como si fuera fijo de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación
laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes.
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No se podrá establecer periodo de prueba cuando el trabajador haya desempeñado con anterioridad
en la empresa, las mismas funciones, bajo cualquier modalidad de contratación.
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El tiempo de trabajo durante el período de prueba se computará a efectos de antigüedad.
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Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento, que afecten al
trabajador durante este período, interrumpe el cómputo del mismo, siempre que haya acuerdo entre las partes.
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e. Derechos y obligaciones contractuales
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De la relación contractual entre empresario y trabajador, se derivan una serie de derechos y
deberes.
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Obligaciones del empresario:
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·Comunicación a los trabajadores sobre los elementos esenciales del contrato.
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·No discriminación de ningún tipo, en cuanto a las relaciones laborales.
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·El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad
e higiene a los trabajadores que contrata.
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Derechos de los trabajadores:
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·No ser discriminados para acceder a un puesto de trabajo.
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·Intimidad e integridad física.
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·Protección eficaz en materia de Seguridad e Higiene.
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·Ocupación efectiva durante la jornada de trabajo.
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·Promoción y formación en el trabajo.
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·Percibo puntual de la remuneración pactada.
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·Los demás que se establezcan en el contrato de trabajo.
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Deberes del trabajador:
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·Cumplir las obligaciones concretas del puesto de trabajo conforme a los principios de la buena fe
y diligencia.
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·Cumplir las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
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·Realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue.
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·No realizar la misma actividad que la empresa en competencia con ella, o no efectuar prestación
laboral para diferentes empresas, cuando se estime concurrencia desleal, o se haya pactado plena dedicación.
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·Contribuir a mejorar la productividad.
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·Los demás que se establezcan en el contrato de trabajo.
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